CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1934 DE 2023
Expediente: T-7.785.975
Manifestación de impedimento presentada por la Conjuez Ruth Stella Correa Palacio, para participar de la decisión que se profiera en el marco de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015 y 39 del Decreto 2591 de 1991, procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Conjuez Ruth Stella Correa Palacio en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia SU-257 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez contra la Sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que había negado la nulidad de las Resoluciones Nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante las cuales, a su turno, se había negado el reconocimiento de la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo. En la parte resolutiva del fallo se dispuso:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta por la Sala en el presente proceso.
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 6 de noviembre de 2019 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez.
TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 16 de mayo de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00022-00, en el que aparecen como demandantes José Encarnación Corredor Núñez y otros. Y, además, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
CUARTO.- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.
QUINTO.- Una vez sea reconocida la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el símbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deberá adecuarse a las reglas previstas en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.
SEXTO.- Con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de la República a remover los obstáculos u hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven su personería jurídica impulsando las medidas allí previstas.
SÉPTIMO.- Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia.
2. En cumplimiento de las órdenes impartidas, por medio de la Resolución 7822 de 28 de octubre de 2021,[1] el Consejo Nacional Electoral: i) reconoció la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo; ii) ordenó la inscripción temporal de Fernando Galindo González como director nacional del Partido y Andrés Ignacio Talero Gutiérrez, como su representante legal; iii) ordenó la inscripción transitoria de las directivas del Partido; iv) ordenó la inscripción temporal del símbolo del partido, y; v) ordenó la inscripción temporal de los estatutos, del código de ética y demás documentos que fueron registrados en 1986.
3. Igualmente, mediante Resolución 1874 del 21 de abril de 2022,[2] el Consejo Nacional Electoral fijó la cuantía y asignó los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de julio de 2022. En esta distribución, al Partido Nuevo Liberalismo le correspondió la suma de $159.023.282, equivalente a lo previsto en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, esto es, el 10% que se reparte en partes iguales a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Pero el Partido no fue incluido en el reparto de recursos previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, que corresponden al 15% y al 40% del total de recursos del financiamiento, y que se reparten en partes iguales entre los partidos que obtuvieron el 3% o más de los votos emitidos válidamente en la última elección de Congreso (art. 17.2), y en proporción al número de curules obtenidas en esa misma elección (art. 17.3).
4. Los representantes del Partido Nuevo Liberalismo estimaron que con el anterior reparto de recursos no se dio pleno cumplimiento a la Sentencia SU-257 de 2021, razón por la cual solicitaron a la Corte Constitucional hacer el respectivo seguimiento con el objeto de garantizar el acatamiento del fallo. Esta Corporación, inicialmente, a través del Auto 997 del 21 de julio de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto argumentando que correspondía al Consejo de Estado analizar si se había presentado el incumplimiento descrito. Luego de que el caso se remitiera a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esa autoridad judicial declaró, a través de Auto del 22 de septiembre de 2022, cumplida la Sentencia SU-257 de 2021.
5. Debido a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, el Partido Nuevo Liberalismo solicitó nuevamente a la Corte Constitucional dar trámite al incidente de desacato en contra del Consejo Nacional Electoral por el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir la competencia para conocer esa solicitud. Esta decisión se adoptó a través del Auto 350 del 15 de marzo de 2023.
6. Mediante correo electrónico remitido el 2 de agosto de 2023, la Conjuez Ruth Stella Correa Palacio, designada para conocer y discutir -en conjunto con los Magistrados restantes de esta Corporación- la solicitud de cumplimiento elevada por el Partido Nuevo Liberalismo, expresó ante la Sala Plena su impedimento para pronunciarse sobre el particular, pues consideró estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Específicamente, señaló lo siguiente:
En atención a la comunicación de esta fecha, de la Señora Secretaria General de esa Corporación, en la que se me informa sobre la designación como conjuez en el proceso de la referencia, expongo a su digna consideración la existencia de una situación que pudiera configurar la causal de impedimento correspondiente a tener interés en el asunto.
La situación fáctica que puede subsumirse en tal causal, corresponde a que en el año 2019 manifesté mi apoyo a la candidatura del doctor Carlos Fernando Galán a la alcaldía de Bogotá, a través de un video que grabé con tal mensaje. El doctor Galán hoy es nuevamente candidato al mismo cargo por el Nuevo Liberalismo, parte interesada en este proceso. (Decreto 2591 de 1991, Art. 39 y C. P. Penal, art. 56 No. 1).
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, y 39 del Decreto 2591 de 1991.
B. El impedimento como herramienta procesal necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad del juez
8. En materias constitucionales, el trámite que debe darse a los impedimentos se encuentra regulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.[3] Allí se dispone que los jueces deben declararse impedidos para conocer y resolver sobre un asunto siempre que en ellos ( ) concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.[4] Este mandato, a su turno, ha sido reproducido en el artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corporación. Allí se dispone que cuando un juez constitucional manifiesta la existencia de un impedimento para pronunciarse sobre determinada materia, el mismo deberá ser resuelto por el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso,[5] observando el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.[6]
9. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[7] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[8] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[9]
10. En efecto, la imparcialidad exige al juez la obligación de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. De modo que el funcionario judicial debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[10]
11. No obstante, esta Corporación ha reconocido que el impedimento no es una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa,[11] habida cuenta de que esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
C. Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada
12. Los impedimentos, además de tener un carácter taxativo, deben ser interpretados de forma restringida de conformidad con lo señalado por esta Corte.[12] Es por ello que, para evaluar su prosperidad, debe estar debidamente fundado. En concreto, el juez que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el juez: i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).[13]
13. En desarrollo de esta idea, la Corte ha señalado que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde una perspectiva i) objetiva, en la que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y desde una perspectiva ii) subjetiva, respecto de la cual no basta únicamente la demostración de los hechos que la sustentan. En efecto, la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos, correlativos y demostrativos que la fundamenten.[14]
D. Causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal
14. El reglamento interno de la Corte remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos que se tramitan en esta Corporación. A su turno, el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (énfasis propio).
15. La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado, ha definido los elementos característicos del interés en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[15] En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un interés en la actuación procesal, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras ( );[16] (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.[17] A la luz de este requisito no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial;[18] y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente ( ) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.[19]
16. Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo interés que ha elaborado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y que ha sido adoptada por esta Corporación en la Sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 de 2010 y 350 de 2010. Para esa alta Corporación, el interés del que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la ( ) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.[20]
17. Ahora, en la anterior cita se advierte que el interés en una decisión determinada puede ser patrimonial o moral. Será patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del [juez] o de su núcleo familiar,[21] y será moral cuando la afectación del [juez] obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida.[22] El interés moral debe analizarse con cautela, pues un juez solo puede apartarse del conocimiento de un asunto si está claramente establecido que su interés nubla su capacidad de deliberación. Esta Corte ha sostenido, sobre el particular, lo siguiente:
De lo que debe depender la prosperidad de la recusación [o del impedimento], es de si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. Declarar fundada una recusación no significa, entonces, que el juez deba ser apartado de la decisión porque corra el riesgo de prevaricar, sino que hay un valor en que la comunidad confíe en que el Derecho es el factor que conmueve en forma determinante la conciencia del juez o del Procurador, según el caso.[23]
18. En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia.[24]
E. El impedimento presentado por la Conjuez Ruth Stella Correa Palacio
19. El 2 de agosto de 2023, la Conjuez Ruth Stella Correa Palacio, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte constitucional, manifestó a los suscritos Magistrados la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer y participar en el asunto de la referencia. Lo anterior, debido a que en el año 2019 [manifestó su] apoyo a la candidatura del doctor Carlos Fernando Galán a la alcaldía de Bogotá, a través de un video que [grabó] con tal mensaje. El doctor Galán hoy es nuevamente candidato al mismo cargo por el Nuevo Liberalismo, parte interesada en este proceso.
20. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que la Conjuez Ruth Stella Correa Palacio indicó en debida forma la causal, consagrada en la ley, que desde su perspectiva se configura: tener interés en la actuación procesal. De otra parte, identificó el hecho que presuntamente la hacía incurrir en dicha causal de impedimento.
21. Al mismo tiempo, se advierte la existencia de un interés moral en la conjuez, que podría tener incidencia sobre la forma en que se resuelva la solicitud de cumplimiento presentada. Y este interés, que es actual, especial y personal, podría contribuir a que la confianza de la comunidad sobre la imparcialidad de la conjuez -en este asunto- disminuya.
22. En efecto, la doctora Ruth Stella Correa Palacio apoyó la candidatura de Carlos Fernando Galán a la Alcaldía de Bogotá en el año 2019. En ese momento, el candidato se presentó como independiente y alcanzó la segunda votación en las elecciones. Luego de ello, aceptó una curul en el Concejo de Bogotá, corporación a la que renunció en diciembre de 2021 con el objeto de trabajar por su partido Nuevo Liberalismo.[25] En la actualidad, es nuevamente candidato a la Alcaldía de Bogotá, para lo cual recibió el aval del Partido Nuevo Liberalismo. Partido que, como se ha visto, recuperó la personería jurídica con ocasión de lo decidido en la Sentencia SU-257 de 2021 y está a la espera de que, a partir de un pleno cumplimiento de la aludida sentencia, se le reconozcan los recursos de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011.
23. Así las cosas, el apoyo que en el pasado recibió Carlos Fernando Galán de la conjuez Ruth Stella Correa Palacio, puede permear su imparcialidad para deliberar y decidir sobre un asunto que involucra, específicamente, al Partido Nuevo Liberalismo. Esto porque la conjuez Ruth Stella Correa Palacio podría tener un interés moral en la resolución del asunto. Interés que, además, sería (i) actual, dado que la candidatura del señor Galán ya se inscribió; (ii) especial, dado que el apoyo de la conjuez al candidato podría derivar en un apoyo indirecto hacia el partido político del que hace parte, razón por la cual la decisión que se tome en el asunto de la referencia podría afectarla o beneficiarla desde una perspectiva moral o intelectual; y (iii) personal, porque, partiendo de las consideraciones que anteceden, se advierte la existencia de motivos personales que pueden minar la objetividad de la conjuez al participar de la decisión.
24. Con fundamento en lo antedicho, para los suscritos Magistrados es claro que el supuesto de hecho que la Conjuez Ruth Stella Correa Palacio expresó se subsume dentro de la hipótesis descrita en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Motivo por el cual su impedimento es fundado y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
ÚNICO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la
Conjuez Ruth Stella Correa Palacio, para participar de la decisión que se
profiera en el marco de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-257 de
2021.
Notifíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-257 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.
[2] Por la cual se fija la cuantía y se asignan entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los mismos para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de julio de 2022, se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa, y se ordenan deducciones por concepto de sanciones con cargo a la financiación del funcionamiento de acuerdo con los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral.
[3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
[4] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39.
[5] Acuerdo 02 del 2015. Artículo 99.
[6] Ibidem.
[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[8] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[9]Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 [e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881 de 2011, C-600 de 2011, C-540 de 2011, C-545 de 2008, C-873 de 2003, C-1641 de 2000.
[10] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996 [l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.
[12] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010. Reiterado en el Auto 346A de 2016.
[13] Cfr., Corte Constitucional. Auto 346A de 2016.
[14] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013; y Autos 188A de 2005 y 013 de 2010.
[15] Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015.
[16] Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No 30441 del 8 de octubre de 2008.
[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1920 de 2022.
[22] Ibidem.
[23] Cfr. Corte Constitucional. Auto 069 de 2010.
[24] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.
[25] https://www.elespectador.com/bogota/carlos-fernando-galan-renuncio-al-concejo-de-bogota/